
Vale la pena recordar lo que dice el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, así:
“ARTÍCULO 20. Nombramiento de Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado. Los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial serán nombrados por el Jefe de la respectiva Entidad Territorial.
En el nivel nacional los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por el Presidente de la República. Corresponderá al Presidente de la República, a los Gobernadores y los Alcaldes, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, adelantar los nombramientos regulados en el presente artículo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos del cargo establecidos en las normas correspondientes y evaluación de las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados para periodos institucionales de cuatro (4) años, el cual empezará con la posesión y culminará tres (3) meses después del inicio del periodo institucional del Presidente de la República, del Gobernador o del Alcalde…”
Por su parte, el Decreto 1427 de 2016 en su artículo 2.5.3.8.5.3 expresa lo siguiente:
“Las competencias del aspirante o aspirantes a ocupar el cargo de director o gerente de las Empresas Sociales del Estado del orden departamental, distrital o municipal, señaladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, serán evaluadas por el gobernador o el alcalde, de lo cual se dejará evidencia”.
La Resolución 680 de 2016 tiene por objeto señalar las competencias que deben demostrar los aspirantes a ocupar el empleo de gerente o director de las Empresas Sociales del Estado, que serán evaluadas por las respectivas autoridades nominadoras del orden nacional y territorial.
Lo anterior significa que la mencionada evaluación de las competencias y conductas asociadas de los candidatos que aspiren a acceder al cargo de gerente de una Empresa Social del Estado, a nivel territorial, no es una función exclusiva y autoritaria del Departamento de la Función Pública que desde Bogotá quiere manejar los hilos del poder en contravía de la autonomía y descentralización administrativa, sino que los alcaldes pueden acudir también al servicio de entidades privadas o públicas de reconocida idoneidad y transparencia, siempre que se respete el principio de selección objetiva, pues aun cuando no se trata de un concurso de méritos dichas pruebas deben apuntar a seleccionar al mejor gerente.
Por: Francisco Cuello Duarte