A diferencia de otras circunstancias de tipo penal, como lo es la captura en flagrancia, que tiene definida la regulación en la ley 906 de 2004 art. 301 así como en la constitución art. 32, donde de manera efectiva se garantizan los derechos fundamentales del capturado a la libertad y al debido proceso, aún cuando es filmado.
La imposición de una orden de comparendo mediante la modalidad de medio técnico o tecnológico (fotomulta) donde específicamente no existe un procedimiento regulado, como el comparendo presencial regulado en el Art. 135 de la ley 769 de 2002 en concordancia con el 136 de la misma norma, máxime cuando está prohíbe expresamente imponer el comparendo a persona diferente a la que cometió la presunta infracción, inmediatamente existe una incongruencia normativa, toda vez que, para sancionar administrativamente se debe tener certeza de quien cometió la presunta infracción a determinada norma de tránsito, para el caso de las foto multas no existe la garantía fundamental de presunción de inocencia, por cuanto le imponen directamente al dueño del vehículo la orden de comparecer sin que exista un procedimiento concreto fijado en norma para corregir, modificar o sustituir al presunto infractor, dejando al arbitrio del funcionario encargado la sanción mediante un procediendo que no corresponde, ya que, implementan el del comparendo presencial con la interpretación errada del artículo 137 del CNTT sin la observancia de la jurisprudencia sobre el último artículo.
Así mismo sin tocar el tema del término para notificar entre otras vulneraciones.
No existe seguridad jurídica para el asunto de las fotomultas, dejando claro que es un negocio de pocos, en detrimento de muchos.