Concepto que expongo para tranquilidad de quienes aspiran.
Hemos recibido muchas llamadas y me han solicitado consultas sobre lo que expone el artículo 43 de la ley 1952 del 28 de enero de 2019 “por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario” que trata sobre unas incompatibilidades para desempeñar cargos públicos:
“Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio” en el que se estipula que esta incompatibilidad se extiende desde el momento de su vinculación y hasta doce meses después del retiro del servicio.
Dejo en claro que la norma se refiere es para desempeñar cargos públicos y no para ser elegido y trata de una incompatibilidad y no regula una inhabilidad.
Veamos:
¿Qué se entiende por incompatibilidades? La incompatibilidad ha sido definida jurisprudencialmente como “imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades”
En el caso concreto de quienes fueron elegidos para que pueden desempeñar cargos públicos desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio, norma que ya existía en el anterior código disciplinario por el término de seis meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio e igualmente en la ley 617 de 2000, situación que no es nueva sino que ya estaba consagrada sin que para nada afectara el régimen de inhabilidades, ya que repetimos una cosa son las inhabilidades para ser elegido y otra las incompatibilidades que tratan de prohibiciones relativos al desempeño del cargo después de ser elegido.
Estas incompatibilidades del nuevo Código Disciplinario se extienden hasta la terminación del periodo constitucional respectivo y hasta doce meses después del retiro del servicio; si renuncian faltando un año (1) o más meses para la culminación del periodo, estas incompatibilidades continuarán durante los doce (12) meses siguientes a la aceptación de la renuncia si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Así las cosas y conforme con lo señalado anteriormente, consideramos frente al caso concreto, que un concejal o diputado se encuentra inmerso en las incompatibilidades señaladas para ser nombrado empleado público o suscribir contratos con otra entidad pública en donde ejercieron jurisdicción, por cuanto, como se mencionó anteriormente, los servidores públicos no pueden desempeñar simultáneamente más de un empleo público o celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.
No hay confusión ni reglas nuevas para quienes como concejales o diputados aspiren a ser elegidos gobernadores o alcaldes. confianza absoluta que no pasa nada.
Además, la Corte expresó: “De ahí que las incompatibilidades legales tengan como función primordial preservar la probidad del servidor público en el desempeño de su cargo, al impedirle ejercer simultáneamente actividades o empleos que eventualmente puedan llegar a entorpecer el desarrollo y buena marcha de la gestión pública. Igualmente, cumplen la misión de evitar que se utilice su cargo de elección popular para favorecer intereses de terceros o propios en desmedro del interés general y de los principios que rigen la función pública.”
Ahora bien, me permito recordarles que con la expedición de la Ley 1475 de 2011, por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones, se estableció en el inciso tercero del parágrafo 3 de su artículo 29, que ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.
Para el caso de las inhabilidades relacionadas con los Diputados para postularse a la Gobernación o concejales para la Alcaldía puede inferirse que los Diputados y concejales no ejercen autoridad civil o política ni dirección administrativa, aún si han presidido dichas Corporaciones, puesto que por definición constitucional, no son empleados públicos sino servidores públicos; por tal razón, teniendo en cuenta lo preceptuado por el Consejo de Estado, el Diputado o concejal que aspire a ser elegido Gobernador del departamento o Alcalde podrá hacerlo sin incurrir en inhabilidad.
Por: Jose Manuel Abuchaibe Escolar.